Columnistas

Las herramientas del Presidente

Constanza Hube Profesora Derecho UC

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A propósito del estado de catástrofe en que nos encontramos, mucho se ha hablado sobre las razones que justifican su regulación y específicamente sobre las medidas que se pueden adoptar (o no) en un estado de excepción constitucional. Una breve reflexión al respecto.

Primero, ¿qué justifica que existan estados de excepción constitucional? El hecho de que, en la práctica, pueden darse situaciones de crisis en que la regulación ordinaria no es suficiente para salir adelante. No contar con estos esquemas de excepción puede llevar a que la crisis no se pueda superar y genere un grave daño a la sociedad en su conjunto, por no disponer a tiempo de las herramientas adecuadas para enfrentarla, o porque alguna autoridad (muy probablemente el propio Gobierno) intente resolver la situación atribuyéndose facultades de las que carece, más allá de toda normativa y control.

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Para evitar esto último es que la normativa -en este caso, la Constitución- se adelanta a este tipo de situaciones de hecho (calamidad pública, en caso de estado de catástrofe) facultando al Presidente de la República para limitar ciertos derechos fundamentales de las personas, sólo en dichas situaciones extraordinarias, para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Dicho lo anterior, ¿qué pasa con las medidas? Tratándose del estado de catástrofe, el Presidente tiene la facultad de restringir las libertades de locomoción y reunión, adoptar las medidas administrativas extraordinarias que estime necesarias, disponer la requisición de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Estas dos últimas facultades son las que han sido objeto de mayor debate a nivel político y jurídico.

Un punto importante a tener en cuenta es que tanto la Constitución como la ley disponen que proceden indemnizaciones a los afectados, ya sea porque han sido privados de sus bienes o porque se les han limitado sus atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se les haya causado un perjuicio. En este sentido, la ley establece, por ejemplo, que al hacer una requisición se deberá practicar un inventario detallado de los bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren.

El monto de la indemnización y su forma de pago se determinan de común acuerdo entre la autoridad que ordenó la requisición y el afectado por la medida, y a falta de acuerdo, debe determinarlo un juez.

Así, es importante tener en cuenta que en un momento excepcional como el que estamos viviendo, es indispensable que el Presidente cuente con las herramientas jurídicas que le permitan adoptar las medidas necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad, lo que incluye la restricción de derechos fundamentales, como la libertad personal y la propiedad en el caso del estado de catástrofe.

Lo que no es aceptable es caer en la tentación de proponer salidas por fuera de la institucionalidad, como la fijación de precios a cualquier producto, o que se pretenda restringir otros derechos fundamentales, adicionales a los que expresamente se encuentran comprendidos en la Constitución.

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